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JUZGADO CONSTITUCIONAL CONCLUYE QUE LA ORDEN DE ARRESTO CONTRA OLLANTA HUMALA FUE INCONSTITUCIONAL

Una buena noticia para Ollanta Humala. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima determinó que el expresidente del Perú y los demás implicados fueron arrestados de forma inconstitucional. La decisión fue anunciada como parte del proceso de hábeas corpus interpuesto por la ciudadana Cyntia Natalia Cornejo Arista en favor de Ilan Heredia Alarcón, hermano de la esposa del expresidente, Nadine Heredia.

«(…) Este Colegiado concluye que el juzgado demandado, de manera errónea, ordenó la ejecución de la pena impuesta durante la audiencia de adelanto de fallo del 15 de abril de 2025, cuando lo legalmente correcto era que se lleve a cabo una vez emitida la sentencia condenatoria debidamente redactada. (…) Esta situación resulta lesiva al derecho constitucional invocado por la parte demandante en la medida en la que se ordenó la ejecución de la condena impuesta, con orden de captura, mediante un acto distinto a una resolución judicial escrita y debidamente motivada», señala la resolución.

Esta victoria judicial podría sumar argumentos ante la posible presentación de un recurso de reconsideración ante el Poder Judicial que revoque la decisión de los juzgados, quienes consideraron que el expresidente cometió el delito de lavado de activos, condenándolo así a 15 años tras las rejas. Las estrategias legales del expresidente ya se han puesto en marcha. Como se recuerda, Wilfredo Pedraza, abogado de Ollanta Humala, presentó un hábeas corpus para anular su condena de 15 años por lavado de activos, tras alegar adelanto en la lectura de la sentencia.

FUNDAMENTO DESTACADO
5.13 En ese contexto, apreciamos que el Tercer Juzgado Penal Colegiado, en audiencia de adelanto de fallo, condenó al beneficiario a doce años de pena privativa de libertad efectiva. En este mismo acto, dispuso la ejecución provisional de la referida condena; en consecuencia, ordenó que se prive de la libertad al beneficiario y la emisión de órdenes de captura en su contra. Sin embargo, dicha decisión se sustentó únicamente en lo manifestado verbalmente durante la mencionada audiencia, mas no por mandato escrito y debidamente motivado, tal como lo exige artículo 2 inciso 24 literal f) de la Constitución Política del Perú. Cabe señalar que esta exigencia se encuentra además en concordancia con lo dispuesto en el artículo 402 del Nuevo Código Procesal Penal, del cual se puede colegir que la ejecución provisional procede respecto a una sentencia condenatoria, entendida esta como una resolución judicial escrita que expone de manera clara y fundamentada los motivos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada. Aunado a ello, resulta pertinente señalar que en un caso similar, signado como Exp. N° 4772-2023- PHC/TC-PIURA, el Tribunal Constitucional determinó la vulneración del artículo 2 inciso 24 literal f) de la Constitución debido a que el inicio del internamiento del favorecido se sustentó en el adelanto de fallo, mas no en una sentencia escrita y motivada.

5.14 Con todo lo expuesto, este Colegiado concluye que el juzgado demandado, de manera errónea, ordenó la ejecución de la pena impuesta durante la audiencia de adelanto de fallo del 15 de abril de 2025, cuando lo legalmente correcto era que se lleve a cabo una vez emitida la sentencia condenatoria debidamente redactada, motivada y notificada, cuya lectura integral estaba programada para el día 29 de abril de 2025. Esta situación resulta lesiva al derecho constitucional invocado por la parte demandante en la medida en la que se ordenó la ejecución de la condena impuesta, con orden de captura, mediante un acto distinto a una resolución judicial escrita y debidamente motivada. En efecto, en la referida audiencia de adelanto de fallo no se expusieron de forma completa y detallada los fundamentos facticos y jurídicos que sustentaron la condena impuesta y orden de captura4 . Asimismo, esta situación lleva consigo una vulneración al derecho de defensa del beneficiario toda vez que, al no haberse emitido ni notificado formalmente la sentencia en su integridad, a la fecha de la lectura de adelanto de fallo, este se encontraba impedido de ejercer adecuadamente su derecho a impugnar la decisión adoptada.
Fuente: Lpderecho.pe/ La República

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